viernes, 16 de marzo de 2012

AMICUS CURIAE PRESENTADO A LA SCJN SOBRE JERARQUIA CONSTITUCIONAL DE TRATADOS DE DERECHOS HUMANOS Y PRINCIPIO PRO PERSONA

MEMORIAL QUE SE PRESENTA EN CALIDAD DE AMICUS CURIAE A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN MEXICANA.

Re: LA INCORPORACÓN Y APLICACIÓN DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES SOBRE DERECHOS HUMANOS
EN EL SISTEMA JURIDICO MEXICANO.
La cuestión jerárquica y el principio pro persona.

Por: Santiago Corcuera Cabezut
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Santiago Corcuera Cabezut, por mi propio derecho, señalando como domicilio el ubicado en , teléfono , correo electrónico , comparezco ante la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación y expongo:

El propósito de este memorial, es tener un acercamiento respetuoso ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación mexicana, y contribuir, en calidad de amicus curiae,  a la discusión en torno a tan trascendente determinación, relativa al rango que tienen las normas en materia de derechos humanos contenidas en tratados internacionales de los que México es parte, y a la aplicación del principio pro persona.


1.  Composición del Orden Jurídico Mexicano.   El sistema jurídico mexicano está compuesto por normas de carácter nacional, federal y local.  Esto es debido a que México es una república federal[1].  En tal virtud, habrá normas jurídicas que sean aplicables y, por lo tanto obligatorias, para las autoridades tanto federales como locales, a las que llamaremos nacionales; habrá normas que solamente deban de ser cumplidas por las autoridades federales, y otras que solamente sean obligatorias para las autoridades de cada uno de las entidades federativas en particular.

            Las normas de carácter nacional son de dos tipos. La constitución de los estados unidos mexicanos que es un conjunto de normas que son obligatorias para todas las autoridades de la nación.  Junto con la constitución encontramos a los tratados internacionales, que obligan tanto a las autoridades federales como locales[2].

            Las normas federales son aquellas emanadas del congreso de la unión, y que se derivan de las facultades legislativas que al mencionado congreso le otorga el artículo 73 de la constitución general.  El congreso  de la unión se encuentra constituido por dos cámaras: la de diputados y la de senadores[3]. El proceso legislativo de las normas federales se encuentra descrito por el artículo 72 de la constitución general de la república.  La misma constitución le otorga algunas facultades exclusivas a cada una de las cámaras, aunque, en términos generales, estas facultades no son de carácter materialmente legislativo, sino administrativas o judiciales[4]. Sobre las facultades del senado de al república para la aprobación de tratados internacionales hablaremos con mayor amplitud mas adelante en este trabajo.

            Cada una de las entidades federativas o estados de la república cuenta con sus respectivos poderes legislativos, ejecutivos y judiciales.  Así, en las materias que no le están reservadas de manera exclusiva al poder legislativo federal o congreso de la unión, los poderes legislativos de los estados están facultados para legislar[5].


2. Marco regulatorio aplicable a los tratados internacionales.  El marco regulatorio en materia de tratados internacionales se encuentra, principalmente, en dos ordenamientos jurídicos mexicanos.  En primer lugar en la constitución general de la república, y en segundo lugar, en la Ley para la Celebración de Tratados[6].
            La constitución hace referencia en diversas ocasiones a tratados internacionales. A continuación pasaremos revista de las mismas:
            a) En el artículo 15, se contiene una prohibición de celebrar tratados de extradición para reos de carácter político y prohíbe aquellos tratados que "alteren" las los derechos humanos reconocidos por la propia constitución y los tratados internacionales de los que México sea parte.
            b) Respecto de la misma materia de extradición, el artículo 119 indica que  “Las extradiciones a requerimiento de Estado extranjero serán tramitadas por el Ejecutivo Federal, con la intervención de la autoridad judicial en los términos de esta Constitución, los Tratados Internacionales que al respecto se suscriban y las leyes reglamentarias. En esos casos, el auto del juez que mande cumplir la requisitoria será bastante para motivar la detención hasta por sesenta días naturales”.
            c) El artículo 18 prevé que “los reos de nacionalidad extranjera sentenciados por delitos del orden federal en toda la República, o del fuero común en el Distrito Federal, podrán ser trasladados al país de su origen o residencia, sujetándose a los Tratados Internacionales que se hayan celebrado para ese efecto.”
            d) Por su parte el artículo 89 fracción X se refiere a las facultades del poder ejecutivo para la celebración de tratados internacionales y a la obligación de someterlos a la aprobación del senado.
            d) El artículo 76, fracción I concede facultades al senado de la república para aprobar los tratados que haya firmado el poder ejecutivo.
            e) Por su parte, el artículo 94 de la misma constitución, establece que “La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, así como los requisitos para su interrupción y modificación”.

            f) el artículo 104 prevé que “Corresponde a los tribunales de la Federación conocer:
            I. De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los jueces y tribunales del orden común de los Estados y del Distrito Federal. Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables para ante el superior inmediato del juez que conozca del asunto en primer grado”.

             g)  Por lo que se refiere al artículo 105, fracción II, incisos b) y c), la constitución señala que el equivalente al 33% de los integrantes el senado de la república o el procurador general de la república podrán interponer acción de inconstitucionalidad en contra de tratados internacionales celebrados por el estado mexicano.  El mismo artículo 105, pero en su inciso g), se establece que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, tiene competencia para interponer acción de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal, estatal y del distrito federal, así como de tratados internacionales celebrados por el ejecutivo federal y aprobados por el senado de la republica, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, se establece expresamente que los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en los estados de la republica, en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales y la comisión de derechos humanos del distrito federal, en contra de leyes emitidas por la asamblea legislativa del distrito federal.

            h) Por su parte, el artículo 103 establece:
“Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite
I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;” 
           
            i)          De manera por demás relevante, artículo 133 establece que los tratados forman parte de la Ley Suprema de la Unión, cuando se encuentren de acuerdo con la constitución.

            j)  Y, finalmente, pero principalmente, el recientemente reformado artículo primero constitucional, hace referencia expresa a las normas en materia de derechos humanos contenidas en tratados de los que México es parte, de la siguiente manera:

“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.”


3. Doble efecto jurídico de los tratados.  En el orden jurídico mexicano, los tratados internacionales tienen un doble efecto.  Por una parte, los tratados internacionales son convenios en virtud de los cuales se crean, transmiten, modifican o extinguen derechos y obligaciones internacionales para el estado mexicano frente a otros estados o frente a otros sujetos de derecho internacionales con capacidad para celebrar tratados, como podrían serlo los organismos internacionales o la Santa Sede. Por otro lado, los tratados internacionales firmados por el poder ejecutivo y aprobados por el senado se integran al régimen jurídico, con características de normas generales y abstractas, obligatorias para todas las autoridades de la nación, tanto federales como locales.  Una vez que un tratado ha sido firmado por el poder ejecutivo y aprobado por el senado, se publica como cualquier otra ley y se vuelve derecho positivo mexicano[7].

            En efecto, el artículo 133 de la constitución general de la república mexicana establece que la constitución, las leyes del congreso de la unión que emanen de ella y los tratados internacionales firmados por el poder ejecutivo y aprobados por el senado que estén de acuerdo con la misma son ley suprema de la unión.  Esto significa que los tratados internacionales, aunque tengan fuente internacional, al ser aprobados por el senado después de su celebración por el presidente de la república, pasan a ser ley mexicana y se integran al régimen jurídico para su observancia general en toda la república y por todas las autoridades, sin necesidad de que el poder legislativo expida leyes "implementantes" o "instrumentantes", como sucede en los regímenes dualistas. 

            La únicas ocasiones en que en el régimen mexicano es necesario expedir normas implementantes de un tratado internacional para que pueda ser parte del orden jurídico, es, en primer lugar,  en el caso en el que el tratado en cuestión no esté de acuerdo con la constitución, (salvo, como se verá más adelante, dicho tratado verse sobre derechos humanos) en cuyo caso, la constitución tendría que reformarse a priori, pues de lo contrario se violaría el principio de supremacía constitucional plasmado en el artículo 133, que establece que los tratados internacionales (que no sean sobre derechos humanos) deben estar de acuerdo con la constitución.  En segundo lugar, será necesario que se expidan leyes que instrumenten al tratado en cuestión, cuando el propio tratado así lo exija, y la naturaleza de sus estipulaciones no sean de aplicación inmediata. 

            Tal es el caso, por mencionar dos ejemplos sumamente claros, de las convenciones en materia de tortura y la convención en materia de desaparición forzada de personas, de las que México es parte.  En efecto, en ambos casos, las convenciones exigen a Los Estados partes asegurarse de que todos los actos de tortura o desaparición forzada y los intentos de cometer tales actos constituyan delitos conforme a su derecho penal, estableciendo para castigarlos sanciones severas que tengan en cuenta su gravedad[8].  Esto quiere decir que dichas convenciones, por no ser leyes penales propiamente dichas, no pueden ser aplicadas por los jueces domésticos directamente para sancionar los actos de tortura o de desaparición forzada (pues en ellas no se establecen la penas aplicables), sino que es necesaria la participación de los poderes legislativos competentes para instrumentar o implementar legislativamente a la convención. 
  
            Solamente tomando en cuenta lo antes dicho, puede afirmarse que los tratados internacionales pasan a formar parte del orden jurídico mexicano, sin tener que estar sometidos a ningún otro ordenamiento distinto a la constitución, salvo que se trate de normas sobre derechos humanos contenidas en tratados, en cuyo caso, como se explica a continuación, gozan de rango constitucional.


4.  La cuestión relativa a la jerarquía normativa de los tratados.   Cabe recordar que, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en una sentencia emitida el 11 de mayo de 1999 en virtud de un amparo promovido por el sindicato nacional de controladores de tránsito aéreo, se pronunció en el sentido de que los tratados internacionales firmados por el poder ejecutivo y ratificados por el senado, dentro del sistema normativo mexicano,  tienen un nivel jerárquico infraconstitucional, pero supralegal. [9]  Esto significa que, en aquel entonces, para la Suprema Corte, los tratados internacionales debían estar sometidos a lo que estableciera la Constitución para  poder pasar a formar parte del orden jurídico mexicano, pero que fuera de ese caso, los tratados internacionales no debían estar sometidos a ninguna ley federal o estatal, y no porque pudieran considerase de la misma jerarquía que aquellas leyes, sino porque, según lo decidió la Corte, los tratados internacionales tenían una jerarquía superior a las leyes federales y locales.[10]

El anterior criterio fue después confirmado por la Suprema Corte de Justicia.[11]

            El anterior criterio de interpretación no era el  que la propia Corte Suprema había adoptado anteriormente.   Si bien es cierto que en México siempre estuvo fuera de toda discusión que los tratados internacionales estaban y están por encima de las leyes de los estados de la República, lo que se discutía y es  lo relativo al nivel jerárquico que los tratado internacionales tienen respecto de las leyes federales.  La Suprema Corte en su anterior conformación había sostenido que los tratados internacionales tenían un nivel jerárquico igual al de las leyes federales.

            Por lo tanto, antes de la reforma constitucional del 10 de junio de 2011, no se podía afirmar que las normas de tratados tenían rango constitucional, pues el artículo 133 dice que los tratados deben de estar “de acuerdo con la misma”, es decir, con la Constitución.  Es verdad que el artículo 133 sigue diciendo lo mismo, pero ahora la interpretación armónica entre el nuevo artículo 1º y el  artículo 133, permite llegar a la conclusión de que el artículo 133 es norma general aplicable a todas las normas contenidas en tratados internacionales que no versen sobre derechos humanos, y el nuevo artículo 1º es norma especial, aplicable solamente a normas en materia de derechos humanos contenidas en tratados.

Es decir, todas las normas de tratados internacionales que no versen sobre derechos humanos (que son la inmensa mayoría), deberán de estar de acuerdo con la Constitución, mientras que las normas sobre derechos humanos de tratados ya pertenecen a un sistema normativo que se ha incorporado a la constitución.  El artículo 133 distingue, al utilizar la expresión “que estén de acuerdo con la misma”.  El artículo 1º no usa esa expresión, por lo que no se debe distinguir.[12]

            Lo mismo sucede con el artículo 15 de la Constitución, también reformado mediante el decreto del 10 de junio de 2011.  Claramente, dicho precepto, establece una diferencia entre tratados de derechos humanos, por un lado y, por separadamente, otros tratados que no pueden contradecir ni a la constitución, ni a las normas sobre derechos humanos contenidas en tratados de los que México sea parte.   Es decir, si un tratado de extradición, o uno de intercambio comercial, o uno sobre braseros, o cualquier otro no violentara al texto constitucional pero si fuere contrario a una norma de derechos humanos contenida en algún tratado en dicha materia del que México sea parte,  el tratado en cuestión sería inconstitucional, por mandato expreso del artículo 15.
Del mismo modo, el artículo 103 de la Constitución, ahora establece que los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;”
Es decir, los derechos constitucionalmente reconocidos son los consagrados en el texto constitucional propiamente dicho, así como,  es decir, incluyendo en un solo corpus, a los consagrados en tratados internacionales de los que México sea parte.  Al igual que el artículo 1º, este nuevo precepto, no establece el requisito de que las normas sobre derechos humanos contenidas en tratados deban estar “de acuerdo con la misma”, es decir con la Constitución, como sí lo hace el artículo 133, con lo que se puede concluir que, conforme al nuevo régimen jurídico, existen en el orden jurídico mexicano, normas de tratados que están por debajo de la constitución por tener que estar de acuerdo con la misma, y un más reducido número de normas contenidas en tratados internacionales, que por versar sobre derechos humanos, no requieren de dicho requisito, sino que han pasado a formar parte del corpus constitucional.
Lo anterior se corrobora con la reforma que sufrió, en virtud del mismo decreto del 10 de junio de 2011, el artículo 105 constitucional, pues se establece en su fracción II, inciso g), que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, tiene competencia para interponer acción de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal, estatal y del distrito federal, así como de tratados internacionales celebrados por el ejecutivo federal y aprobados por el senado de la republica, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, se establece expresamente que los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en los estados de la republica, en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales y la comisión de derechos humanos del distrito federal, en contra de leyes emitidas por la asamblea legislativa del distrito federal.

Esta disposición vino a modificar la resolución de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante la que había decidido, antes de la reforma, que la Comisión Nacional de Derechos Humanos no tenía facultades para interponer acción de inconstitucionalidad en contra de leyes que fueren contrarias a tratados internacionales sobre derechos humanos. . [13]    Lo anterior refuerza la conclusión de que los tratados internaciones en materia de derechos humanos tienen rango constitucional, o han pasado a formar parte del derecho constitucional, pues de lo contrario la acción de inconstitucionalidad no sería procedente, tal y como, antes de la reforma, lo había interpretado la Suprema Corte de Justicia de la Nación.  Ahora, el inciso g)  de la fracción II del artículo 105 constitucional  distingue dos tipos de tratados, los que pueden ser impugnados por la vía de la acción de inconstitucionalidad, por no ser de derechos humanos, y los que han pasado a formar parte de la normativa constitucional.   Así, de acuerdo con este precepto, la acción de inconstitucionalidad podría interponerse en contra de una disposición de un tratado sinalagmático sobre cualquier materia que no sea de derechos humanos,  si este fuere contrario a la constitución o a una norma de derechos humanos contenida en algún tratado del que México sea parte.
Es de destacarse que, en búsqueda de una interpretación auténtica de la Reforma Constitucional del 10 de junio de 2011, el dictamen de las comisiones unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos, con opinión de la Comisión de Reforma del Estado (del Senado de la República), respecto de la Minuta Proyecto de Decreto que modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derechos humanos,  se puede comprobar que estaba en la mente e intención del poder reformador de la constitución, el “revisar la jerarquía constitucional de los tratados en materia de derechos humanos”.[14] 
Asimismo, en dicho dictamen se aclara que una de las intenciones de la reforma era “adecuar el marco constitucional para que los derechos humanos que se han reconocido internacionalmente a través de tratados firmados y ratificados por el Senado, cuenten con un mecanismo de control, es decir, l las acciones de inconstitucionalidad”.[15]
Más adelante, el Dictamen señala:   “La Segunda consideración se refiere a la necesidad de actualizar nuestra Constitución en esta materia, lo que se pretende hacer a través del conjunto de normas planteadas, principalmente la que se refiere a incorporar el derecho internacional de los derechos humanos, como se explicará más adelante.”[16]  Es lógico concluir que al decir “actualizar nuestra Constitución”, y luego utilizar la expresión “incorporar el derecho internacional de los derechos humanos”, que tal incorporación debe entenderse a la propia Constitución.  Más adelante, el mismo Dictamen lo expresa de la siguiente manera.
Es evidente que una de las consecuencias de hacer esta modificación al primer párrafo del artículo 1º constitucional es que las normas de derechos humanos establecidas en tratados internacionales adquirirán reconocimiento y protección constitucional.”[17]  
El mismo Dictamen aclara que aunque no se pretende establecer un sistema de supra-subordinación (en mi opinión debe entenderse, entre el texto constitucional propiamente dicho y las normas sobre derechos humanos contenidas en tratados, que por lo tanto debe concluirse que se encuentran en el mismo plano o nivel), “ni implica un sistema de jerarquía de normas que no se considera conveniente modificar” (es decir, esta frase debe entenderse respecto de lo establecido en el artículo 133 constitucional en relación con los demás tratados que no sean sobre derechos humanos, que quedan sujetos al mismo régimen), por lo que se acude al sistema de interpretación conforme, y al principio pro persona para resolver los posibles problemas de interpretación.[18] 
A mayor abundamiento,  el Presidente de la República, como última autoridad integrante del poder reformador de la constitución, con motivo de la promulgación del decreto constitucional, acto jurídico con el que culminó el proceso de reformas constitucionales, expresó de manera por demás  clara y que no deja ningún lugar a dudas:
“De la misma forma, se eleva a rango constitucional, se elevan a rango constitucional los derechos humanos protegidos por los tratados internacionales ratificados por México.
Éste es un cambio notable. No hace muchos años, incluso el Estado mexicano se empeñaba en minimizar o quizá desconocer muchas veces el explícito reconocimiento de derechos humanos que en el ámbito internacional se hacía, y ahora la política pública y la Reforma Constitucional no sólo reconocen y fortalecen el derecho internacional en la materia, sino que lo hacen derecho constitucional.
Los derechos humanos, protegidos en la legislación internacional, en los tratados ratificados por México, son ahora parte de nuestra Constitución y son garantizados como los derechos mismos establecidos en la Carta Magna.”[19]
Es por lo anterior que puede afirmarse que el control de constitucionalidad y el de convencionalidad, si versa sobre derechos humanos, en realidad ahora son lo mismo.    Habrá control de convencionalidad propiamente, si el contraste de una norma se hace frente a un tratado que no verse sobre derechos humanos, pero si el contraste se hace frente a una norma de derechos humanos contenida en un tratado, se estará haciendo, de jure, control de constitucionalidad.

Más aún, el control de constitucionalidad/convencionalidad en materia de derechos  humanos, no debe limitarse a las normas federales y locales, respecto de las convenciones de derechos humanos y la Constitución, sino que debe aplicarse incluso para armonizar, por ejemplo, una norma de un tratado respecto de otra norma de otro tratado, o incluso de una norma constitucional respecto de una norma sobre derechos humanos contenida en uno o más tratados.  La Convención Americana sobre Derechos Humanos da la solución en el artículo 29, al establecer que ninguna disposición de la Convención puede ser interpretada en el sentido de suprimir derechos reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella, ni limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho que pueda estar reconocido en las leyes nacionales o de acuerdo con otra convención en que sea parte el estado. Es decir, si la posible contradicción se presentara entre una norma constitucional restrictiva, y una convencional que proteja más a la persona, la que debe aplicarse es la convencional, no sólo porque ahora tiene la misma jerarquía que la constitución propiamente dicha, sino porque los jueces están obligados a actuar pro persona, como se abundará más adelante.  Si se decidiera en que la Constitución tiene mayor rango que las normas de derechos humanos de tratados, se derrumbaría parcialmente lo sostenido por la propia SCJN cuando afirmó que las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de casos en los que México haya sido parte, son obligatorias para todas las autoridades del Estado Mexicano, incluyendo a la misma SCJN, y deben acatarse, pues al preferir a la norma restrictiva contenida en la Constitución y no a la norma convencional más benéfica, no se estaría cumpliendo con el deber de hacer control de convencionalidad ex oficio al que está obligada todo tribunal mexicano, incluyendo a la SCJN, conforme a la sentencia Radilla, y podría someter a México a responsabilidades internacionales por demás indeseables y vergonzosas.  Es por ello que respetuosamente nos permitimos postular que, para mantener congruencia entre lo resuelto recientemente por la Corte Suprema en su interpretación de la sentencia del Caso Radilla de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[20], tendría que confirmar que existe un corpus constitucional constituido por normas contenidas en el texto mismo de la Constitución, en los diversos tratados de derechos humanos de los que México sea parte, y en la jurisprudencia de sus intérpretes últimos.

Además, el 1º constitucional establece la obligación de proteger y garantizar los derechos conforme a los principios de indivisibilidad y progresividad.  Interpretar que las normas de derechos humanos contenidas en tratados tienen un nivel jerárquico inferior a la Constitución, sería dividir al bloque de constitucionalidad, y adoptar una medida regresiva violatoria del 1º constitucional.

Si la Suprema Corte determinara que las normas de derechos humanos contenidas en tratados no tienen rango constitucional, se produciría un efecto por demás inconveniente, pues el tratado, dejaría de ser vigente en la esfera mexicana, pero permanecería estando en pleno vigor frente a los sujetos de derecho internacional con los que se hubiera celebrado el tratado.  En caso de que se presentara el indeseable caso de que un tratado internacional sobre derechos humanos fuera contradictorio con la constitución, y se determinara preferir al texto constitucional restrictivo, en lugar del texto convencional más amplio o expansivo, si llegara tal asunto a la Corte Interamericana de Derechos Humanos,  ordenaría a México a reformar su constitución, tal y como lo ha hecho en ocasiones anteriores, como en el Caso “La Ultima Tentación de Cristo”.[21]


5.  Tratados sinalagmáticos y tratados normativos.  Es importante distinguir entre los diferentes tipos de tratados que pudieran ser celebrados por México y sus efectos en el derecho interno, lo que nos llevará a considerar casos en los que, según se trate de determinados tipos de tratados, las contradicciones entre ellos, e incluso entre un tratado y una ley federal o incluso local, resulta irrelevante.

            En efecto, debemos distinguir entre tratados sinalagmáticos y tratados normativos.  Los tratados sinalagmáticos, según su naturaleza, solamente serán aplicables en el derecho interno, para los casos específicos previstos en ellos y respecto de las situaciones jurídicas aplicables solamente en tanto cuanto las partes firmantes se vean directa o indirectamente afectadas por su aplicación.  Es decir, los tratados sinalagmáticos tienen efectos en el derecho interno como leyes especiales, que "derogan" a las generales, no importado si se trata de leyes federales, locales o incluso otros tratados internacionales aplicables a otros casos especiales.  Explicaremos estos conceptos con algunos ejemplos ilustrativos, no sin antes hacer algunas precisiones respecto de la distinción entre los tratados sinalagmáticos y los normativos.

            Los tratados sinalagmáticos son acuerdos de voluntades entre sujetos del derecho internacional, en virtud de los cuales las prestaciones y contraprestaciones pactadas se encuentran claramente definidas y especificadas en el contenido obligacional del tratado en cuestión.  El interés de las partes en la celebración de este tipo de tratado es la obtención por cuenta de la contraparte en el tratado de determinadas prestaciones de dar, hacer o no hacer.

            La gran mayoría de los tratados conocidos en el derecho internacional son de índole sinalagmática, y la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados está diseñada teniendo en mente a este tipo de convenciones internacionales.  Se pueden dar una multiplicidad de ejemplos de este tipo de tratados.

            Típicamente, los tratados en materia de intercambio comercial, o de libre comercio, o los tratados bilaterales de inversiones, caen dentro de esta categoría. En efecto, un estado al celebrar un tratado de libre comercio, se interesa en obtener del o los estados con los que celebra el tratado, determinados beneficios, a cambio de otorgarle otros al estado contraparte.  Así, un estado puede comprometerse a permitir el libre ingreso de determinados productos sin que se apliquen impuestos de importación o aranceles, a cambio de que el otro estado haga lo propio para los mismos o para otros productos de origen el propio estado.

            Los tratados de carácter migratorio tienen cualidades sinalagmáticas, dado que los estados que los celebran desean obtener recíprocamente ciertos beneficios respecto de la libre circulación e ingreso de los nacionales de cada estado contratante a los territorios de los estados partes.

            Los tratados de extradición, son, asimismo, tratados de índole sinalagmática, pues los estados que celebran estos tratados se comprometen mutuamente a cumplir con las obligaciones de extradición de presuntos responsables de delitos, cuando éstos se encuentren el territorio de alguno de los estados partes en el tratado en cuestión.

            Los tratados sobre transacciones comerciales, como lo serían los de compraventas internacionales de mercaderías, o los que versan sobre transferencias bancarias de dinero, o aquellos que se refieren a la uniformidad de poderes, o los que versan sobre la ejecución de sentencias de tribunales extranjeros, reúnen las características de tratados sinalagmáticos, pues los estados partes se comprometen ante los estados contrapartes a cumplir con el contenido obligacional de los convenios, a cambio de que los demás estados hagan lo mismo respecto del estado firmante.

            Los tratados de derechos humanos, así como otros tratados protectores de la persona humana, como los de derecho internacional humanitario o en materia de refugiados, no reúnen las mismas características de los tratados sinalagmáticos.  Desde el punto de vista del objeto y fin de este tipo de tratados, el contenido obligacional se incurre y se afronta ante los demás estados partes del tratado, pero nunca en su beneficio directo.  En efecto,  cuando un estado celebra un tratado sobre derechos humanos con varios estados mas, no lo hace con el fin de hacer que los demás estados se comprometan a respetar los derechos humanos de sus nacionales, a cambio de respetar los derechos humanos de los nacionales de los demás estados partes.  Mas bien, cada uno de los estados partes de dichos tratados sobre derechos humanos incurren en las obligaciones respectivas, con el fin de que se respeten los derechos humanos de todas y cada una de las personas que se hallen bajo la jurisdicción del estado en cuestión, independientemente de la nacionalidad de dichas personas individuales.

            El interés que mueve a los estados para la celebración de este tipo de tratados, a los que se les ha llamado tratados “normativos”, no es el cumplimiento de las obligaciones incurridas por las contrapartes, sino simplemente, el respeto de la dignidad de los seres humanos que se encuentren bajo la jurisdicción del estado de que se trate.  No se pretende obtener algún beneficio específico de los demás estados partes, sino simplemente, lograr un objetivo que es del interés de la humanidad entera, mas allá de intereses particulares de los estados. Más aún, los beneficiarios del cumplimiento de las obligaciones contenidas en los tratados normativos, no son los estados partes en dichos tratados, sino, como se ha dicho, lo seres humanos que se encuentren, en cualquier momento, bajo la jurisdicción de tales estados, sin importar su origen nacional.[22]

            Las anteriores distinciones resultan relevantes para comprender los efectos que cada uno de los tratados tienen en el ámbito del derecho interno de la República Mexicana, cuando el país es parte en los mismos. Cuando se trata de tratados de índole sinalagmática, la cuestión jerárquica se vuelve menos relevante que cuando se trata de tratados normativos.

            Tomando en cuenta el texto del artículo 133 constitucional, ya explicado, el principio de supremacía constitucional es aplicable a los tratados sinalagmáticos.  Es decir, tanto los tratados sinalagmáticos deben estar de acuerdo con la constitución para poder ser considerados ley interna en el país.  Sin embargo, en tratándose de tratados sinalagmáticos, no existe un problema de jerarquía entre éstos y las leyes federales o las leyes estatales, sino, mas bien, la cuestión debe resolverse atendiendo a la aplicación de cada ordenamiento.

            Los tratados sinalagmáticos, por su naturaleza misma, adquieren el carácter de ley especial, mientras que las leyes federales tendrían el carácter de ley general, por lo que toca a los sujetos destinatarios de las normas respectivas[23].  Atendiendo al ámbito personal de validez de cada una de las normas, los tratados sinalagmáticos solamente serán aplicables a las personas que caigan dentro del ámbito de aplicación de los tratados respectivos.

            Si damos algunos ejemplos, creemos que se puede aclarar más esta cuestión.  El tratado de libre comercio de Norteamérica, celebrado entre Canadá, Estados Unidos de América y México, contiene un capítulo relativo a las inversiones que se realicen en cada país por inversionistas provenientes de las estados partes. En México, se encuentra vigente la Ley de Inversión Extranjera, que es una ley federal. Si existiera una contradicción entre el tratado y la ley, en realidad no se presentaría una problemática de jerarquía entre ellos para determinar la ley que debe prevalecer, sino, mas bien, debemos indagar si la ley es aplicable, o mas bien, lo es el tratado.  Si el caso en cuestión se refiriera a inversiones provenientes de un inversionista originario de “Ruritania”, entonces, claramente, el tratado de libre comercio de Norteamérica, no sería aplicable.  Sin embargo, si estuviéremos hablando de inversiones provenientes de un inversionista de origen canadiense, la ley aplicable, independientemente de su jerarquía, lo sería el tratado, y no la ley federal.  En este caso,  el tratado es ley especial, y como tal debe aplicarse, atendiendo al principio de que la ley especial “deroga” a la general.  En este caso, no sería relevante ni tendría ninguna consecuencia el hecho de que las reglas jurídicas contenidas en la ley federal y en el tratado no coincidieran.  Simplemente debería respetarse el principio de supremacía constitucional, sin que sea motivo de preocupación jurídica las posibles diferencias que pudieran existir con otros ordenamientos internos en el país.

            Esto mismo podría decirse de cualquier otro tratado que pudiera versar sobre alguna materia que fuere regulada por cualquier otra ley federal, como por ejemplo, la cuestión de la extradición.  En México se encuentra vigente la Ley de Extradición Internacional[24], pero por otro lado, el Estado Mexicano tiene celebrados un gran número de tratados de extradición con diversos países.  Cada tratado internacional en esta materia puede disponer cosas distintas, y esto no implica problemática jurídica, dado que cada uno de los tratados celebrados es aplicable exclusivamente a las personas que caigan dentro de su ámbito de aplicación.  Si estuviéramos en presencia de un caso de la extradición de una persona que fuere requerida por un estado con el que México no tuviera celebrado un tratado internacional de extradición, entonces, la norma aplicable sería le Ley de Extradición Internacional, que fungiría como ley general, en ausencia de una ley espacial, como lo sería el tratado.

            Cuando un tratado sinalagmático verse sobre alguna materia que pueda ser de naturaleza federal o local, como por ejemplo en el caso de los poderes, que pueden ser civiles (materia local) o mercantiles (materia federal), la cuestión jerárquica tampoco resulta ser relevante.  Por dar un ejemplo, México es parte en el Protocolo sobre Uniformidad del  Régimen Legal de los Poderes[25], que se refiere a los requisitos de fondo y forma que deben de reunir los poderes que se otorguen en un país para surtir efectos en el territorio de algún otro país parte en el tratado.  En materia civil, los poderes están regulados por cada uno de los códigos civiles de las entidades federativas que conforman el Estado Mexicano. Si un poder debiera ser otorgado en  el territorio de un país parte en el Protocolo para ser ejercitado en algún estado de la República Mexicana, la norma aplicable sería el Protocolo y no el código civil de la entidad federativa en cuestión.  Sin embargo, si el poder tuviere que ser otorgado en un país que no fuera parte en el protocolo, entonces, la ley aplicable sería el código civil respectivo.  Lo anterior, como puede verse, no representa un problema de jerarquía de normas, sino de ley aplicable al caso concreto.

            En el caso de los tratados de naturaleza normativa, sin embargo, la cuestión jerárquica adquiere relevancia.  En efecto, los tratados normativos no tienen el carácter de ley especial, como en el caso de lo sinalagmáticos, sino que sus normas son aplicables a todas las personas, sin distinción, independientemente de su origen nacional.  Así pues, un tratado normativo sobre derechos humanos celebrado, por ejemplo, por 20 países, entre ellos México, es aplicable dentro del territorio mexicano a todas las personas, sean o no nacionales de cualquiera de esos países.  De este modo, la posible contradicción entre dos o más tratados normativos que versen sobre la misma materia, o entre un tratado normativo y la constitución, debe solucionarse para resolver sobre cual cuerpo normativo debe aplicarse al caso concreto.

            Como se ha señalado  anteriormente, en el caso de posibles contradicciones entre un tratado y alguna ley federal o local, la Suprema Corte de Justicia de la nación ha resuelto que debe prevalecer lo previsto en el tratado, por las razones ya expuestas, salvo por la aplicación del principio pro persona, al que nos referiremos a continuación.

6.  Pro persona.  Ahora bien, en caso de que se presentara una contradicción entre lo previsto en dos o mas tratados de los que México sea parte, o inclusive entre una norma contenida en el texto constitucional y uno o más tratados sobre derechos humanos,  y que versen sobre la misma materia, la regla que debe aplicarse es la derivada del principio pro persona, ahora explícitamente contenido en el artículo 1º constitucional, que consiste en que debe aplicarse la norma que favorezca mas al individuo afectado, independientemente de la jerarquía de las normas en cuestión, o independientemente de que se trate de una norma especial derivada de un tratado sinalagmático frente a uno normativo, o de que se trate de cuerpo normativo posterior frente a otro anterior.

            Este principio de aplicación de la ley mas favorable a la persona, o principio pro homine, tiene su aplicación en el derecho penal en el apotegma que reza in dubio pro reo, y en el derecho laboral, en donde se enuncia indubio pro operario. En el derecho constitucional mexicano, este aforismo jurídico, desde antes de la reforma constitucional del 10 de junio de 2011 que lo ha incorporado expresamente, podía deducirse de varias disposiciones.
                                                                                                                    
            En primer lugar, del anterior artículo 1º constitucional, que señalaba: “En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.”

            Al interpretar esta disposición a contrario sensu, se llegaba fácilmente a la conclusión de que las entonces llamadas garantías que otorga la constitución sí podían ampliarse por otras normas no contenidas en la constitución.  Es en este sentido en el que debe interpretarse el artículo 15 de la misma ley fundamental, cuando prohíbe la celebración de cualquier tratado en virtud de los que se “alteren” los derechos humanos. La palabra “alteren”, debe interpretarse en sentido restringido, limitando la prohibición a la celebración de tratados que alteren negativamente, restrictivamente, mas no para el caso de que el tratado altere benéficamente, favorablemente para la persona, los derechos reconocidos por la constitución y en los tratados sobre derechos humanos de los que México sea parte.

            Más aun, el artículo 107 constitucional, en su fracción I, claramente señala que el amparo, la garantía jurisdiccional por excelencia en caso de violación de derechos humanos, se seguirá siempre a instancia de parte agraviada.  Es decir, si el acto de autoridad (por ejemplo, una norma jurídica de menor jerarquía que la constitución) beneficia a la persona a la que va destinada sin producirle agravio alguno, el amparo es improcedente[26].

            Tal vez un ejemplo contundente pueda ilustrar esta cuestión.  Por una parte, la Constitución, en el artículo 27 fracción VI, establece que, “el precio que se fijará como indemnización a la cosa expropiada, se basará en la cantidad que como valor fiscal de ella figure en las oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea que este valor haya sido manifestado por el propietario o simplemente aceptado por él de un modo tácito por haber pagado sus contribuciones con esta base.”

            Por su parte, la Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo 21.2 prevé que “ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa.”  Pero la Ley de Expropiación ordena en su artículo 2º, que “la indemnización que, en su caso, proceda por la ocupación temporal o por la limitación de dominio consistirá en una compensación a valor de mercado.”

            Es obvio que existe una contradicción, por lo menos entre lo previsto entre la Constitución y la Ley de Expropiación, pero no por ello la Ley de Expropiación  resulta inconstitucional.  La autoridad tiene, de acuerdo con lo señalado por la propia Suprema Corte, que presumir la constitucionalidad de la Ley de Expropiación, y por lo tanto, al aplicarla, el beneficiario no podría “quejarse” mediante el juicio de amparo por recibir una cantidad superior que la que se derivaría de aplicar valor catastral, pues el juicio de amparos solamente procede a instancia de parte agraviada.   Sería un contrasentido y un retroceso  terrible afirmar que tiene que aplicarse la norma constitucional, aunque más restrictiva, solamente porque está en el texto constitucional.   Sin embargo, si el mercado inmobiliario se derrumbara, y el valor de mercado fuere inferior al valor catastral, el Estado tendría que pagar valor catastral como indemnización por la cosa expropiada.
  
            Algunos tratados internacionales de los que México es parte, claramente recogen este principio pro persona.  A continuación transcribiremos algunos ejemplos, que se explican por si solos, y en donde su lenguaje refleja contundentemente el principio de aplicación de la norma mas favorable a la persona.

En este sentido el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 5, dispone:

“1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él.
    2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.”

Por su parte, la Convención Americana de Derechos Humanos prevé en su artículo 29:

“Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:
a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;
b)  limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con una convención en que sea parte uno de dichos Estados;
c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y
d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.”

En materia de tortura la Convención contra la tortura y otros o penas crueles, inhumanos o degradantes establece en su artículo 1.2 lo siguiente “el presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier instrumento, internacional o legislación nacional que contenga o pueda contener disposiciones de mayor alcance”.
            Por su parte, el artículo XV de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas coincide con este principio al estipular lo siguiente. “Nada de lo estipulado en la presente Convención se interpretará en sentido restrictivo de otros tratados bilaterales o multilaterales u otros acuerdos suscritos entre las Partes.”
            Desde luego, este principio pro persona, es reconocido tanto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como por doctrina mexicana.

            En este sentido, Héctor Fix Fierro afirma, desde el año de 1996:

“Las garantías o derechos consagrados en la Constitución son derechos mínimos, que por lo mismo pueden ser ampliados o complementados por las constituciones de los Estados (que se limitan en su mayoría a incorporar las garantías de la Constitución Federal), por las leyes reglamentarias y, sobre todo, por los tratados y convenciones internacionales en materia de derechos humanos, firmados y ratificados por nuestro país; pero ninguno de todos estos ordenamientos puede contradecir a la constitución general (cfr.también el artículo 15 constitucional).
              La función complementaria de los tratados y convenciones internacionales en materia de derechos humanos es particularmente importante, ya que en ocasiones consagran derechos todavía no reconocidos o reglamentados expresamente en nuestro ordenamiento jurídico. Pero en a medida que dichos tratados y convenciones forman parte de la Ley Suprema de la Unión, en los términos del artículo 133 constitucional, los derechos que consagran pueden ser reclamados ante las autoridades públicas y los tribunales.”[27]

            Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha afirmado contundentemente en el año de 1999:

La recepción del derecho internacional contenido en los tratados en nuestro país, depende también del requisito de fondo de que “estén de acuerdo con la misma…,” la expresión por si misma resulta poco afortunada, sin embargo la teleología de la norma como se desprende de los antecedentes descritos de la reforma de mil novecientos treinta y cuatro parten de la reafirmación del principio de supremacía constitucional, esto es que el tratado no transgreda disposiciones constitucionales. Sin embargo, la interpretación gramatical puede llevarse al extremo de considerar que sólo lo que se encuentre dentro de los límites expresos de la Constitución podrán ser aceptadas como normas del Derecho internacional vigentes en México. Puede darse el caso de convenios internacionales que amplíen las garantías individuales o sociales y que por no estar dentro de las normas constitucionales no podrían ser aplicadas a nuestro derecho. En este caso, conviene analizar las características de la norma internacional que se pretende aplicar y en función de ella atender a la finalidad de las disposiciones constitucionales de que trata. En el ejemplo, es evidente que si el tratado obliga a ampliar la esfera de libertades de los gobernados o compromete al Estado a realizar determinadas acciones en beneficio de grupos humanos tradicionalmente débiles, deben considerarse como constitucionales. Situación diversa de la que, por lo contrario merme la esfera de protección que la Constitución da por se a los gobernados.[28]

Otro ejemplo, de un tribunal colegiado en materia administrativa, es el siguiente.

“El principio pro homine que implica que la interpretación jurídica siempre debe buscar el mayor beneficio para el hombre, es decir, que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio, se contempla en los artículos 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicados en el Diario Oficial de la Federación el siete y el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y uno, respectivamente. Ahora bien, como dichos tratados forman parte de la Ley Suprema de la Unión, conforme al artículo 133 constitucional, es claro que el citado principio debe aplicarse en forma obligatoria.”[29]


            CONCLUSIONES

Así pues, a modo de conclusión, somos de la opinión que puede afirmarse lo siguiente.

            a) El sistema jurídico Mexicano establece el principio general de supremacía constitucional respecto de los tratados internacionales de los que México sea parte.  Como principio especial, a partir del texto vigente del artículo 1º constitucional, las normas sobre derechos humanos contenidas en tratados internacionales, tienen rango constitucional. En caso de que se diera una contradicción entre un precepto constitucional y una cláusula de un tratado internacional sobre derechos humanos, el conflicto normativo deberá resolverse conforme al principio pro persona. 

            b) En caso de contradicción entre dos o más tratados internacionales de índole sinalagmática, no existe un problema de jerarquía de normas, sino que la cuestión debe resolverse bajo el principio de lex specialis.

            c) En caso de contradicción entre un tratado internacional de índole sinalagmático y una ley federal o local, no existe un problema de jerarquía, sino que el caso deberá también resolverse en aplicación del principio de lex specialis.

            d) En caso de contradicción entre dos o más tratados internacionales normativos sobre derechos humanos, no existe un problema de jerarquía de normas, sino que la cuestión debe resolverse bajo el principio pro persona.

            e) En caso de contradicción entre un tratado internacional normativo sobre derechos humanos y una ley federal o local que no sea resoluble conforme al principio pro persona, prevalecerá en el precepto del tratado internacional.

*  *  *  *  *  * 

Reitero a la Honorable Suprema Corte de Justicia de mla Nación mi más alta consideración y respeto.

México, Distrito federal,  16 de marzo de 2012



[1] Artículo 40 - Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta ley fundamental.

[2] Véase Fernando Alejandro Vázquez Pando; Jerarquía del Tratado de Libre Comercio entre México, Estados Unidos y Canadá en el sistema jurídico mexicano, en Panorama Jurídico del Tratado de Libre Comercio. Memorias, Universidad Iberoamericana, México, 1992.
[3] Art. 50

[4] Artículos 74 y 76.

[5] Artículo 124.  Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.

[6] Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 1992
[7] segundo párrafo del artículo 4 de la Ley sobre la celebración de Tratados.

[8] Segundo párrafo del artículo 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y primer párrafo del artículo III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.
[9] Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: X, Noviembre de 1999 Tesis: P. LXXVII/99 Página: 46 Materia: Constitucional Tesis aislada. TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.(...) Existe unanimidad respecto de que la Constitución Federal es la norma fundamental y que aunque en principio la expresión "... serán la Ley Suprema de toda la Unión ..." parece indicar que no sólo la Carta Magna es la suprema, la objeción es superada por el hecho de que las leyes deben emanar de la Constitución y ser aprobadas por un órgano constituido, como lo es el Congreso de la Unión y de que los tratados deben estar de acuerdo con la Ley Fundamental, lo que claramente indica que sólo la Constitución es la Ley Suprema. (...) esta Suprema Corte de Justicia considera que los tratados internacionales se encuentran en un segundo plano inmediatamente debajo de la Ley Fundamental y por encima del derecho federal y el local. Esta interpretación del artículo 133 constitucional, deriva de que estos compromisos internacionales son asumidos por el Estado mexicano en su conjunto y comprometen a todas sus autoridades frente a la comunidad internacional; (...) Otro aspecto importante para considerar esta jerarquía de los tratados, es la relativa a que en esta materia no existe limitación competencial entre la Federación y las entidades federativas, esto es, no se toma en cuenta la competencia federal o local del contenido del tratado, sino que por mandato expreso del propio artículo 133 el presidente de la República y el Senado pueden obligar al Estado mexicano en cualquier materia, independientemente de que para otros efectos ésta sea competencia de las entidades federativas. (...).Amparo en revisión 1475/98. Sindicato Nacional de Controladores de Tránsito Aéreo. 11 de mayo de 1999. Unanimidad de diez votos.
[10] Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: X, Noviembre de 1999 Tesis: P. LXXVII/99 Página: 46 Materia: Constitucional Tesis aislada. TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.(...) Existe unanimidad respecto de que la Constitución Federal es la norma fundamental y que aunque en principio la expresión "... serán la Ley Suprema de toda la Unión ..." parece indicar que no sólo la Carta Magna es la suprema, la objeción es superada por el hecho de que las leyes deben emanar de la Constitución y ser aprobadas por un órgano constituido, como lo es el Congreso de la Unión y de que los tratados deben estar de acuerdo con la Ley Fundamental, lo que claramente indica que sólo la Constitución es la Ley Suprema. (...) esta Suprema Corte de Justicia considera que los tratados internacionales se encuentran en un segundo plano inmediatamente debajo de la Ley Fundamental y por encima del derecho federal y el local. Esta interpretación del artículo 133 constitucional, deriva de que estos compromisos internacionales son asumidos por el Estado mexicano en su conjunto y comprometen a todas sus autoridades frente a la comunidad internacional; (...) .Amparo en revisión 1475/98. Sindicato Nacional de Controladores de Tránsito Aéreo. 11 de mayo de 1999. Unanimidad de diez votos.

[11] Registro No. 168977
Novena Época, Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXVIII, Septiembre de 2008. Página: 159. Tesis: 1a./J. 74/2008. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional, Administrativa
COMPETENCIA ECONÓMICA. LOS ARTÍCULOS 25, 27, 28, 29, 30 Y 31 DEL REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE REGULAN EL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN, A PETICIÓN DE PARTE, ANTE LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA, NO VULNERAN EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 12 DE OCTUBRE DE 2007).
Acorde con las tesis P. VIII/2007 y P. VII/2007, de rubros: "SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y LEY SUPREMA DE LA UNIÓN. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL." y "LEYES GENERALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.", el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado el principio de supremacía constitucional en el sentido de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes generales del Congreso de la Unión y los tratados internacionales que estén de acuerdo con ella, conforman un orden jurídico superior, de carácter nacional, en el cual la Constitución se ubica en la cúspide y por debajo de ella los tratados internacionales y las leyes generales, entendiéndose por éstas no las federales que regulan las atribuciones conferidas a determinados órganos con el objeto de trascender únicamente al ámbito federal, sino las emitidas por el Congreso de la Unión con base en cláusulas constitucionales que lo obligan a dictarlas, de manera que una vez promulgadas y publicadas, deben aplicarse por las autoridades federales, locales, del Distrito Federal y municipales. En ese tenor, si los artículos 25, 27, 28, 29, 30 y 31 del Reglamento de la Ley Federal de Competencia Económica, vigente hasta el 12 de octubre de 2007, desarrollan y complementan a detalle el procedimiento previsto en los numerales 23, 24, 30, 31, 32 y 33 de la Ley indicada, sin excederla ni contrariarla, resulta evidente que no transgreden el principio de supremacía constitucional contenido en el artículo 133 constitucional, pues para ello se requiere, por un lado, que las disposiciones reglamentarias rebasen o contradigan a la ley que regulan y, por el otro, que ésta sea una de las que integran la Ley Suprema de la Unión.

[12] Diversos juristas se han pronunciado a favor de que el efecto del nuevo artículo 1º constitucional fue incorporar al corpus constitucional a las normas de derechos humanos contenidas en tratados.  Véase,por ejemplo, Martínez Buye-Goyri,, Víctor M.; Reforma Constitucional en Materia de Derechos Humanos;  Boletín Mexicano de Derecho Comparado; Año XLIV, número 130, enero-abril de 2011, pag. 410 http://biblio.juridicas.unam.mx/revista/pdf/DerechoComparado/130/el/el12.pdf

[13] Véase Buye-Goyri, op. Cit, pag. 412
[14] Inciso d), página 8/62 del Dictamen de las Comisiones unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos, con opinión de la Comisión de Reforma del Estado (del Senado de la República), respecto de la Minuta Proyecto de Decreto que modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derechos humanos.
[15] Inciso m), página 9/62 del mismo Dictamen.
[16] Página 10/62 del citado Dictamen.
[17] Página 14/62 del citado Dictamen.  Énfasis agregado.
[18] Páginas 14 y 15 del Dictámen.
[19] http://www.presidencia.gob.mx/2011/06/el-presidente-calderon-en-la-promulgacion-de-la-reforma-constitucional-en-materia-de-derechos-humanos/
[20] Tesis LXV/2011 Pleno.
[21] Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile
Sentencia de 5 de febrero de 2001
[22] Sobre la diferencia entre los tratados internacionales sinalagmáticos y normativos, la Corte Internacional de Justicia en la opinión consultiva en cuanto a las reservas a la Convención Contra el Delito de Genocidio indicó que “en dicha convención los estados contratantes no tienen ningún interés propio; ellos tienen meramente, uno y todos, un interés común, llámese el logro de esos própósitos que son la raison détre de la Convención.  Consecuentemente, en una convención de este tipo, no se puede hablar de ventajas y desventajas individuales de los Estados, o del mantenimiento de un equilibrio contractual perfecto entre derechos y obligaciones” (citada por Alfred Vrdross en Jus Dispósitivum and Jus Cogens in Internacional Law; The American Journal of Internacional Law, col. 60, 1966. La traducción del inglés es nuestra; las cursivas son del texto original.  Las negrillas son nuestras.
                La Corte Interamericana de Derechos Humanos, es su opinión consultiva OC-2/82 afirmó que “29. La Corte debe enfatizar, sin embargo, que los tratados modernos sobre derechos humanos, en general, y, en particular, la Convención Americana, no son tratados multilaterales del tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos, para el beneficio mutuo de los Estados contratantes. Su objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes. Al aprobar estos tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción.”
                La misma Corte, en el caso Caso Ivcher Bronstein, Competencia, Sentencia de 24 de septiembre de 1999, Inter-Am.C.H.R., (Serie C) No. 54, señaló: “42. La Convención Americana, así como los demás tratados de derechos humanos, se inspiran en valores comunes superiores (centrados en la protección del ser humano), están dotados de mecanismos específicos de supervisión, se aplican de conformidad con la noción de garantía colectiva, consagran obligaciones de carácter esencialmente objetivo, y tienen una naturaleza especial, que los diferencian de los demás tratados, los cuales reglamentan intereses recíprocos entre los Estados Partes y son aplicados por éstos, con todas las consecuencias jurídicas que de ahí derivan en los ordenamientos jurídicos internacional e interno.”
[23] Fernando Alejandro Vázquez Pando, Op. cit. pags. 39 y 40.
[24] Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1975.
[25] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de diciembre de 1953
[26] Artículo 73, fracción V d la Ley de Amparo.
[27] Fix Fierro, Héctor; Comentario al artículo 1º constitucional, en Derechos del Pueblo Mexicano, México a través de sus Constituciones, H. Cámara de Diputados, LV Legislatura, México, 1996, Tomo I, pág. 8.

[28] Sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 11 de mayo de 1999, con motivo del amparo en revisión 1475/98 promovido por el Sindicato Nacional de Controladores de Tránsito Aéreo;  Engrose págs 97 y 98.  Énfasis agregado.  Existen muchos precedentes judiciales sobre este principio, por ejemplo,
[29] Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXI, Febrero de 2005; Página: 1744; Tesis: I.4o.A.464 A; Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa